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LA DENEGACIÓN DE PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO 

SANCIONADOR: CONSECUENCIAS

Cuando se deniegue la práctica de alguna prueba, deberá estudiarse caso por caso si la decisión está o no motivada, dejando constancia de ello en el procedimiento sancionador, y ponderarse si las pruebas denegadas son relevantes, pertinentes o esenciales para la defensa del interesado.

Sobre la solicitud de pruebas se ha pronunciado por ejemplo la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ourense n.º 73/2018, de 21 de junio, ECLI:ES:JCA:2018:819, que analiza un supuesto en que el interesado presentó un escrito limitándose a solicitar la exhibición de tres documentos para poder desarrollar su defensa: La fotografía del vehículo denunciado, el certificado de calibración del cinemómetro y el de verificación de la cabina en el que está instalado, y a continuación la Administración, sin trámite de audiencia, procedió a emitir propuesta de resolución, y resolución definitiva, y se las notificó simultáneamente al interesado, junto con la documentación solicitada. Concluye la sentencia que: «La Administración sancionadora debió haberle concedido un trámite de audiencia a la supuesta infractora tras notificarle esos documentos que son esenciales para su defensa: La fotografía del vehículo tomada por el cinemómetro (prueba esencial de la infracción) y el certificado de calibración de dicho radar (prueba también esencial para poder determinar su error en exceso o en defecto en la medición de velocidad)», para a continuación poner como ejemplo de una correcta actuación por la Administración, otro supuesto similar en el que «en el primer trámite de audiencia el conductor solicitó copia de los referidos documentos. La Jefatura de Tráfico se los facilitó y a partir de ahí le concedió una segunda fase de audiencia y prueba. Trámite esencial que se ha omitido en el procedimiento sancionador aquí examinado».

También la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Murcia n.º 23/2020, de 16 de enero, ECLI:ES:JCA:2020:875, analiza un supuesto en el que el interesado solicita fotografía de la señalización del límite de velocidad fijado para la vía en la que se cometió la supuesta infracción, y la Administración no se pronunció sobre las pruebas propuestas y emitió propuesta de resolución y resolución sancionadora. Entiende el juzgador que la:

«La Administración, interesada la práctica de determinadas pruebas y, entre ellas, la referida en el párrafo anterior, debió pronunciarse sobre las mismas al ser relevantes para acreditar la comisión de la infracción. Al no hacerlo infringió el art. 13.1 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que dice: “El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar mediante resolución motivada las pruebas propuestas por los interesados, cuando sean improcedentes” al resultar procedente una de las pruebas pedidas. No puede estimarse desvirtuada la presunción de inocencia al no practicarse prueba de cargo que acredite todos los elementos que integran la infracción, con vulneración del artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que “2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días. 3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada” La falta de práctica de la prueba propuesta es motivo de nulidad de la resolución administrativa recurrida. Se debe, en consecuencia, estimar el recurso y declarar contraria a derecho la resolución impugnada sin necesidad de continuar con la consideración del resto de cuestiones que plantea la resolución del presente litigio».

En último lugar, citar también la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Salamanca n.º 93/2021, de 5 de abril, ECLI:ES:JCA:2021:2689, que incide en la importancia de que la Administración se pronuncie específicamente sobre las alegaciones formuladas y sobre la admisión de la práctica de la prueba, considerando que:

«(…) “en todo procedimiento administrativo sancionador es imprescindible motivar la inadmisión de las pruebas propuestas por el interesado, justificando la concurrencia de alguno de los supuestos legales de improcedencia de las misma”, entendiendo que “Como contrapartida, el interesado tiene el deber de explicar razonadamente no solo la conexión de cada prueba con el objeto procesal, sino su importancia para la decisión. Si el interesado incumple esa carga, ello no autoriza sin más a la Administración a rechazar de plano las pruebas pro- puestas, sino que habrá de requerírsele para que ofrezca dicha justificación, en el plazo de 10 días (art. 76.2 de la LPC (LA LEY 3279/1992). Solamente en el caso de que no ofrezca dicha justificación en plazo, y si Administración no apreciara relación suficiente entre los hechos y las pruebas propuestas, podrá entonces rechazar su práctica”. Debe entenderse en la actualidad como una referencia a la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Continúa la sentencia analizando otras que matizan aquellos supuestos en los que debe entenderse que la actuación de la Administración causa indefensión, entendiendo que: “La Administración debería sin duda, en todo caso, en los expedientes sancionadores que tramita, motivar expresamente la denegación de la práctica de las pruebas que considere necesarias o impertinente, lo cierto es que tal omisión solo habrá de producir la nulidad del acto recurrido en caso de que éstas fuesen relevantes y pertinentes, pues, en otro caso, aún existiendo una infracción, ésta no puede entenderse que cause indefensión y, por tanto, no pasa de ser defecto formal no invalidante”».

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