MULTAS FUERA

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RECURRIR LOS EXCESOS DE VELOCIDAD: CUESTIONES 

A TENER EN CUENTA

         Graduación incorrecta de la sanción en las infracciones por exceso de velocidad.

Las infracciones consistentes en no respetar los límites de velocidad se sancionarán en la cuantía prevista en el anexo IV del TRLTSV, es decir, con sanciones que van desde la multa de 100 a 600 euros, y con retirada de puntos de hasta 6 puntos, depen

diendo del límite de velocidad fijado para la vía y tramo concreto y el exceso sobre dicha velocidad máxima.



No es posible ser sancionado por exceso de velocidad si el cinemómetro utilizado para formular la denuncia no ha superado los controles metrológicos legalmente establecidos.


            Así lo establece el artículo 83.2 del TRLTSV: “Deberán estar sometidos a control metrológico, en los términos establecidos por la normativa de metrología, todos aquellos instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que se utilicen para la formulación de denuncias por infracciones en materia de tráfico”.

            En la actualidad, la norma que regula el control metrológico en esta materia es la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida.

            Por tanto, hay que comprobar siempre que en el expediente administrativo consta el correspondiente certificado del CEM (Centro Español de Metrología) por el que se constate la conformidad o verificación del cinemómetro descrito en la denuncia.



Falta de aplicación o indebida aplicación de los márgenes de error en las infracciones por exceso de velocidad.

           

Siguiendo con las infracciones por exceso de velocidad, otro aspecto a tener siempre presente es comprobar si la Administración ha aplicado correctamente los márgenes de error del cinemómetro empleado a la hora de proponer o imponer la sanción.

En la actualidad, la norma que fija estos márgenes de error es la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida. En concreto, en la Tabla 1 y 2 del Apéndice I de la citada Orden, dependiendo de si estamos en fase de evaluación de conformidad o si el cinemómetro ya ha pasado alguna verificación (revisión) periódica, de la velocidad y de si el aparato es fijo o móvil sobre vehículo.

La sanción económica a imponer (multa) y la pérdida de puntos, en su caso, van a depender en algunos casos de que se aprecien -y además que se haga correctamente- los márgenes de error previstos en la citada Orden, pues no hacerlo puede determinar que las sanciones sean superiores a las legalmente exigibles.

Por tanto, en estos casos, que partir de las fotografías de los hechos, en las que se registra la velocidad captada por el cinemómetro, y aplicar siempre después el margen de error que sea procedente.

 

Por tanto, aquí, por lo general, no estamos ante un alegato para conseguir la anulación de la denuncia o resolución -aunque en los casos más leves ello podría ser así-, sino ante una defensa que, en caso de ser apreciada, va a dar lugar a reducir la multa y, en su caso, a reducir -o incluso hacer desaparecer- la sanción de pérdida de puntos, según las tablas del TRLSTV.


Como ejemplos de ello tenemos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, número 268/2013, de 10 de junio de 2013. En este caso, el Juzgado aplicó los márgenes de error y redujo la sanción de 300 euros y pérdida de 2 puntos, dejándola en solo un multa de 100 euros.

Y más recientemente, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Pontevedra, n.º 17/2019, de 22 de enero, ECLI:ES:JCA:2019:3, donde se establece que: «Habrá que aplicar en todos los supuestos el margen de error máximo establecido en dicha Orden ITC. Es la única manera de evitar que se pueda llegar a sancionar a quien, en realidad, por los mencionados errores de medición, no ha llegado a cometer el hipotético exceso de velocidad detectado por el aparato, aplicándose así el principio "in dubio pro reo" característico del derecho penal y del administrativo sancionador».

Por último, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Albacete, n.º 195/2021, de 23 de julio, ECLI:ES:JCA:2021:3734: «(...) en la medida en que se conoce de antemano que, por las dificultades de este tipo de mediciones, los aparatos en perfectas condiciones tienen ese margen de duda o error tan relevante, cuyo nivel máximo está ya preestablecido en una norma reglamentaria, en buena lógica habrá de aplicarse siempre la corrección, en favor del conductor, en aras de garantizar principios básicos de la potestad sancionadora, análogos a los aplicados por la jurisdicción penal, que exigen una predeterminación clara, precisa y predecible de la conducta típica infractora o punible».


Exigencia de dos fotografías en las multas de velocidad impuestas por cinemómetros y necesidad de que la matrícula aparezca clara y nítida. 

En el caso de las infracciones por excesos de velocidad captados a través de cinemómetros, es necesario que consten dos fotografías, una en la que aparezca la matrícula del vehículo, y otra panorámica del mismo, que acredite, mediante el fotograma de dos momentos diferentes, la existencia de una unidad del acto infractor que permita descartar la posible intervención de otro vehículo.

En el Anexo III de la anterior Orden ITC/3123/2010, en su apartado 3 h), se establecía que “salvo que el instrumento sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, a los instrumentos instalados de forma fija y diseñados para operar bajo circunstancias donde no es posible la presencia continua del operador que vigile sus especificaciones de funcionamiento, se les exigirá al menos dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes instantes: uno de ellos mostrará una visión panorámica del vehículo; el otro, su placa de identificación”. Por su parte, la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, que se encuentra vigente en la actualidad y ha derogado a la anterior ITC/3123/2010, recoge en su apéndice I los requisitos esenciales específicos para cinemómetros, recogiendo en el punto 1.10 que: «A los cinemómetros que funcionen sin la presencia continua de un operador que vigile su funcionamiento y que no sean capaces de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, se les exigirá al menos dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes instantes: uno de ellos mostrará una visión panorámica del vehículo y el otro, su placa de identificación». Y en su punto 1.14, entre los requisitos adicionales en caso de medida de distancia intervehicular recoge que: «Se documentará mediante dos fotografías tomadas durante la medición de la velocidad de ambos vehículos. Cada fotografía indicará la velocidad de los vehículos, la distancia entre ellos y la hora de la medida».

 

Así, en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de nº 30 de Madrid, n.º 27/2021, de 26 de enero, ECLI:ES:JCA:2021:6613, es establece, en un supuesto de exceso de velocidad determinado mediante cinemómetro dentro del periodo de validez y situado en cabina lateral, que:

«Al tenor de todo lo expuesto, de la prueba practicada, se ha de concluir que la resolución sancionadora se dictó faltando requisitos legalmente previstos y esenciales que pudieran servir como prueba de cargo suficiente de la comisión de la infracción atribuida a la parte recurrente; ello habida cuenta que tal resolución se halla fundamentada en una sola fotografía, en la que aparece la matrícula del vehículo pero sin que se complete con otra panorámica del mismo, que acreditaría, mediante el fotograma de dos momentos diferentes, la existencia de una unidad del acto infractor y que permitiría poder descartar la posible actuación de otro vehículo que, circulando en paralelo, hubiera activado el cinemómetro».

En el mismo sentido se pronuncian las más recientes Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 16 de Madrid, nº 105/2022, de 8 de marzo 2022. Proc. 35/2021 y la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 3 de Toledo, nº 68/2021, de 26 de abril de 2021, que a contrario sensu, confirma la necesidad de que consten en el expediente los dos fotogramas -matrícula y panorámico-, al manifestar que: “En relación a los reparos puestos en este sentido por el recurrente al considerar que se infringe lo preceptuado en la Orden ITC/3123/2010, de 26 de Noviembre, pues no constan dos fotografías tomadas en diferentes instantes ni muestran una visión panorámica del vehículo, no pudiéndose por tanto apreciar si algún otro vehículo circulaba en paralelo y fue el que activó el aparato, no existiendo tampoco, a su parecer, constancia del correcto funcionamiento del cinemómetro que ha medido la velocidad, al omitirse aportar el certif‌icado que verif‌ique el correcto estado de la cabina donde se encontraba instalado, debe señalarse en primer lugar que, a diferencia de lo manifestado, constan tomadas dos fotografías, una de la matrícula, y otra panorámica, en la que precisamente se puede observar que no circulaba ningún otro vehículo en paralelo que pudiera haber activado el radar, fotografías que constan incorporadas al Expediente electrónico, y si bien ahí su calidad no es la deseable, debe tenerse en cuenta que el Expediente fue asimismo aportado en formato papel, de lo que se dejó constancia, donde la calidad no admite reparos ( folios 2 y 3 del Expediente) […]”.