MULTAS FUERA

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EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE TRÁFICO PASO A PASO

NORMATIVA


Comenzando por las fuentes normativas, se ha de señalar que el procedimiento sancionador general viene regulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), considerándose una especialidad del procedimiento administrativo común.

Por su parte, La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP), establece los principios que a los que se somete el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora.


Más en particular, debemos indicar que en materia de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor el procedimiento sancionador viene regulado en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante TRLTSV). En concreto, en su capítulo IV (arts. 83 a 96).


Dichos preceptos cuentan con un reglamento específico de desarrollo, el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (en adelante RPSTr), aprobado por el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero.


La exigencia de tramitar un procedimiento sancionador para que la Administración pueda imponer sanciones por las infracciones reguladas en el TRLTSV viene configurada como una garantía para los administrados y encuentra su amparo legal en el artículo 83.1 del citado TRLTSV: “No cabrá la imposición de ninguna sanción por las infracciones reguladas en el citado TRLTSV, sino en virtud del procedimiento establecido en el mismo, y de forma supletoria, en la normativa del procedimiento administrativo común”.

En la misma línea, el artículo 1 del RPSTr dispone que: “No se impondrá sanción alguna por infracciones a los preceptos de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas previstas en el presente Reglamento. En todo aquello que no esté previsto en este Reglamento será de aplicación el procedimiento regulado en el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto”. (Nota: El Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto fue derogado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

INICIO DEL PROCEDIMIENTO


El procedimiento sancionador se incoa de oficio por la autoridad competente que tenga conocimiento de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en el TRLTSV. Esta autoridad solo podrá ser:

1.    Ayuntamiento. En el caso de que la infracción tenga lugar en vías urbanas corresponderá a los respectivos Ayuntamientos la instrucción de los procedimientos y a su Alcalde la competencia para sancionarla, salvo las infracciones a los preceptos del título IV del TRLTSV, incluyendo las relativas a las condiciones técnicas de los vehículos y al seguro obligatorio Los Alcaldes podrán delegar la competencia sancionadora de acuerdo con la normativa aplicable y cabe la posibilidad de que las Jefaturas Provinciales o los órganos autonómicos competentes -si la Comunidad Autónoma ha recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor- asuman la competencia de los Alcaldes cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por estos.

2.    Jefatura Provincial de Tráfico. En el caso de que la infracción tenga lugar en vías interurbanas y travesías corresponderá a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que se haya cometido el hecho la instrucción de los procedimientos y a su Jefe de Tráfico la competencia para sancionarla. Si se trata de infracciones cometidas en el territorio de más de una provincia, la competencia para su instrucción y sanción corresponde, en su caso, a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que la infracción hubiera sido primeramente denunciada. Esta competencia es delegable en la medida y extensión que consideren conveniente, mediante convenios o encomiendas de gestión, o a través de cualesquiera otros instrumentos de colaboración previstos en la normativa de procedimiento administrativo común. En particular podrán delegar en el Director del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas la de las infracciones que hayan sido detectadas a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

En las ciudades de Ceuta y Melilla las competencias que se atribuyen a los Jefes Provinciales de Tráfico, corresponderán a los Jefes Locales de Tráfico.

3.    Comunidad Autónoma. Cuando la Comunidad Autónoma haya recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, serán competentes para instruir y sancionar los órganos previstos en su normativa autonómica.

El procedimiento sancionador puede incoarse a iniciativa de la propia Administración, por denuncia de los agentes de la autoridad -encargados de la vigilancia del tráfico y en el ejercicio de sus funciones- o mediante denuncia de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos (cualquier persona que presencia y sea testigo de una posible infracción puede denunciarla de forma voluntaria).

Por último, queda también iniciado el procedimiento si la denuncia se notifica en el acto al denunciado, lo que constituye por sí acto de iniciación del procedimiento sancionador a todos los efectos.

Por tanto, como sujetos intervinientes, en su condición de denunciantes, tenemos a los agentes de la autoridad, los órganos de la Administración con competencias en la materia o cualquier persona que sea testigo de una presunta infracción y decida denunciarla. Al otro lado, siempre estará la persona física o jurídica frente a la que se dirige la denuncia o el acuerdo de iniciación, según ya se ha dicho.


CONTENIDO DE LAS DENUNCIAS

El art. 87 del TRLTSV regula el contenido de las denuncias, que en todo caso deben hacer constar:

•      La identificación del vehículo con el que se haya cometido la presunta infracción.

•      La identidad del denunciado, si se conoce.

•      Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora.

•      El nombre, apellidos y domicilio del denunciante o, si es un agente de la autoridad o un empleado que sin tener esa condición realiza tareas de control de zonas de estacionamiento regulado, su número de identificación profesional aportado por la administración competente.

Además, cuando los agentes de la autoridad notifiquen las denuncias en el acto al denunciado también deberán constar en la denuncia:

•  La infracción presuntamente cometida, la sanción que pueda corresponder y el número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción.

•  El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia.

•  Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción previstas en el procedimiento sancionador abreviado (artículo 94 del TRLTSV).

•  En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de veinte días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas para el procedimiento abreviado, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas.

• Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se han formulado alegaciones o no se ha abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo, conforme se establece en el artículo 95.4.

•   El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones. Este domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciado tiene asignada una Dirección Electrónica Vial (DEV), ello sin perjuicio de lo previsto en la normativa sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Por otro lado, cuando la infracción implique pérdida de puntos, el agente que tramite la denuncia deberá tomar nota de los datos del permiso o de la licencia de conducción y remitirlos al órgano sancionador competente que, cuando la sanción sea firme en vía administrativa, los comunicará juntamente con la sanción y la detracción de puntos correspondiente al Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.


VALOR PROBATORIO DE LAS DENUNCIAS


El art. 88 de TRLTSV recoge que: «Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados, de la identidad de quienes los hubieran cometido y, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado».

A contrario sensu, aquellos procedimientos sancionadores que se inicien a consecuencia de denuncias de otros sujetos legitimados -p. ej., controladores de zonas de estacionamiento limitado, particulares testigos de posibles infracciones, etc.) no gozarán de esta presunción legal.


NOTIFICACIÓN DE LAS DENUNCIAS


Como norma general las denuncias deben ser notificadas en el acto a los denunciados, en cuyo caso, el RPSTr, en su artículo 6, regula los requisitos de las denuncias de carácter obligatorio por hechos de circulación, disponiendo que los boletines de denuncia deberán ser extendidos por triplicado, quedando uno para el denunciante, otro para el denunciado de ser esto posible, y el tercero para remitir a la Jefatura de Tráfico o alcaldía correspondiente.

Los boletines de denuncia deben ser firmados por denunciante y denunciado, sin que la firma del denunciado suponga conformidad con los hechos que motivan la denuncia, sino únicamente con la recepción del ejemplar al destinatario.

 

Ahora bien, las denuncias también pueden notificarse a posteriori si se da alguna de las siguientes circunstancias (art. 89.2 del TRLTSV):

•      Cuando la detención del vehículo pudiera originar un riesgo para la circulación, debiendo indicar el agente los motivos concretos que impiden la notificación. En el art. 10 del RPSTr se especifica que se considera causa legal para la notificación posterior el hecho de formularse en momentos de gran intensidad de circulación o concurriendo factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto.

•      Cuando el vehículo se encuentre estacionado, y el conductor no está presente.

•      Cuando se haya tenido conocimiento de la infracción a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

•      Cuando el agente carezca de medios para proceder al seguimiento del vehículo, por encontrarse realizando labores de vigilancia, control, regulación o disciplina del tráfico.

 

Cuando las denuncias no puedan ser notificadas en el acto, se notificarán en la Dirección Electrónica Vial (DEV) o, en caso de que el denunciado no la tuviere, en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico (art. 90 TRLTSV).

En el caso de que la notificación de la denuncia se practique en el domicilio del interesado y éste no se encuentre en el momento de entregarse, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se halle en el domicilio y haga constar su identidad. El art. 42.2 de la LPACAP exige que sea mayor de catorce años.

Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se dejará constancia de esta circunstancia en el procedimiento sancionador, junto con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de nuevo dentro de los tres días siguientes, añadiendo el art. 42.2 de la LPACAP que el segundo intento de notificación se hará en una hora distinta y, en concreto, para el caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación.

Si tampoco fuera posible la entrega, se dará por cumplido el trámite, procediéndose a la publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Si estando el interesado en el domicilio rechazase la notificación, se hará constar en el procedimiento sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, teniéndose por efectuado el trámite y continuándose el procedimiento.

 

Si las denuncias no pueden notificaciones en la Dirección Electrónica Vial (DEV), en el domicilio expresamente indicado para el procedimiento o en el que figure en los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, se practicarán en el «Boletín Oficial del Estado» (BOE).

Transcurrido el período de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el BOE se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite. También podrá publicarse la denuncia, previamente al BOE, en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA), pero no es obligatorio.


IDENTIFICACIÓN DEL CONDUCTOR RESPONSABLE


En los casos en los que no se ha detenido el vehículo, no se conoce la identidad del conductor y por tanto la Administración no puede notificar a éste último la denuncia, el titular, el arrendatario o el conductor habitual del vehículo dispondrán de un plazo de 20 días para identificar al conductor responsable de la infracción, contra el que se iniciará el procedimiento sancionador, notificándosele la denuncia y concediéndole el plazo de veinte días naturales para formular alegaciones o realizar el pago voluntario de la sanción.


FASE DE ALEGACIONES. PRONTO PAGO


Una vez notificada la denuncia, ya sea en el acto o en un momento posterior, el denunciado tendrá un plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación para, alternativamente:

 x) Presentar alegaciones y proponer o aportar pruebas.

En este caso, se seguirá el procedimiento administrativo ordinario.

 y) Pagar voluntariamente la sanción de multa (reducida en un 50 por ciento del importe previsto legalmente para la infracción denunciada).

En este caso, se seguirá el procedimiento administrativo abreviado, salvo que se trate de las infracciones previstas en el artículo 77.h), j), n), ñ), o), p), q), r), s) y t) del TRLTSV:

·         Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.

·         Incumplir el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido.

·         Realizar en la vía obras sin la autorización correspondiente, así como la retirada, ocultación, alteración o deterioro de la señalización permanente u ocasional.

·         No instalar la señalización de obras o hacerlo incumpliendo la normativa vigente, poniendo en grave riesgo la seguridad vial.

·         Incumplir las normas que regulan las actividades industriales que afectan de manera directa a la seguridad vial.

·         Instalar inhibidores de radares o cinemómetros en los vehículos o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.

·         Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de acreditación de los centros de reconocimiento de conductores autorizados o acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, que afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos utilizados en la enseñanza, a elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial, o que supongan un impedimento a las labores de control, inspección o auditoría.

·         Causar daños a la infraestructura de la vía, o alteraciones a la circulación debidos a la masa o a las dimensiones del vehículo, cuando se carezca de la correspondiente autorización administrativa o se hayan incumplido las condiciones de la misma, con independencia de la obligación de la reparación del daño causado.

·         Incumplir las normas sobre los cursos de conducción segura y eficiente cuya realización conlleve la recuperación o bonificación de puntos, que afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos utilizados, a elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial, o que supongan un impedimento a las labores de control, inspección o auditoría.

·         Incumplir las normas de actuación por los operadores cuya actividad esté vinculada con el ejercicio de las competencias del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico que sean reiteración de errores de tramitación administrativa, o que supongan un impedimento a las labores de control, inspección o auditoría.

La consecuencia de realizar el pago voluntario de la multa, con su reducción del 50%, ya en el acto de entrega o dentro del plazo de veinte días naturales, es la conclusión del procedimiento sancionador sin necesidad de dictar resolución expresa, la renuncia a formular alegaciones -en caso de presentarse se tienen por no formuladas-, el agotamiento de la vía administrativa -quedando solo abierta la vía judicial contencioso-administrativa-, la firmeza de la sanción y la pérdida de los puntos previstos legalmente, en el caso de que la infracción la lleve aparejada.

z) Dejar transcurrir el plazo de veinte días naturales sin hacer nada.

Si el denunciado no formula alegaciones ni abona la multa en el plazo de veinte días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, la denuncia se convierte en resolución del procedimiento sancionador en los siguientes casos:

a) Infracciones leves.

b) Infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos y cuya denuncia no haya sido notificada en el acto.

c) Infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia, supongan o no la pérdida de puntos.

En estos supuestos, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia.

 

Por tanto, nos vamos a detener aquí en el primer supuesto, es decir, en el caso de que el denunciado decida presentar alegaciones y proponer o aportar pruebas.

 

En ese caso, el interesado podrá presentar sus alegaciones en:

a.)   Los registros, oficinas y dependencias expresamente designados en la correspondiente denuncia, tanto personalmente como de manera telemática (salvo en el caso de que el denunciado sea una persona jurídica, al estar obligada a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas).

b.)   Los registros, oficinas o dependencias distintos de los designados expresamente en la denuncia, en cuyo caso éstos los remitirán a los órganos competentes en materia de tráfico a la mayor brevedad posible

En este sentido, el art. 16.4 de la LPACAP establece que se podrán presentar en el registro o sede electrónica de cualquier órgano de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas o Entidades que integren la Administración Local.

c.)   Las oficinas de Correos.

d.)   Las oficinas de asistencia en materia de registros.

e.)   Las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.


FASE DE PRUEBA


Presentadas las alegaciones, si éstas aportan datos nuevos o distintos de los constatados por el agente denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado de aquéllas al agente para que informe en el plazo de quince días naturales.

A su vez, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas solicitada por el interesado deberá ser motivada, dejando constancia en el procedimiento sancionador.

Una vez que el agente denunciante haya informado y/o se hubieran practicado las pruebas admitidas por el órgano instructor y, en cualquier caso, una vez concluida la instrucción del procedimiento sancionador, el instructor dará traslado al interesado de su propuesta de resolución para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, pero solo si figuran en el procedimiento sancionador o se hubieran tenido en cuenta en la propuesta otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado.

En caso contrario, el órgano instructor elevará directamente su propuesta de resolución al órgano competente para sancionar, quien dictará la oportuna resolución.


RESOLUCIÓN. OTROS MODOS DE TERMINACIÓN.


La resolución dictada por el órgano competente para sancionar o, en su caso, la denuncia -si no se hubieran presentado alegaciones ni se hubiera pagado la sanción en el plazo de los veinte días naturales-, son actos resolutorios del procedimiento sancionador, con el efecto común de poner fin a la vía administrativa.


El procedimiento administrativo sancionador puede concluir también porque la infracción haya prescrito o el procedimiento haya caducado.

 En el primer caso, se habla de prescripción cuando hayan transcurrido tres meses -para las infracciones leves- o seis meses -para las infracciones graves y muy graves- desde el día en que los hechos se hubieran cometido, bien por demorarse la iniciación del procedimiento y exceder ésta dichos plazos o porque el expediente se hubiera paralizado sin actividad durante ese tiempo. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la prescripción se interrumpe por la notificación de la denuncia o por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con otras administraciones, instituciones u organismos. El efecto de la interrupción de la prescripción es que el plazo de tres o seis meses se vuelve a contar desde el principio. En todo caso, fuera de los casos anteriores, si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causas ajenas al denunciados, se reanuda el cómputo del plazo de prescripción. La prescripción se aplicará de oficio por los órganos competentes en las diversas fases de tramitación del expediente y da lugar a la nulidad de los actos impositivos de las sanciones sin necesidad de que solicite por el interesado (Sentencia Sala 3ª, Sección 4ª, de 22 de enero de 1997.-Ponente: Sr. García Estartús, FJ 3º)

En el segundo supuesto, el de la caducidad, se producirá ésta cuando hubiera transcurrido un año sin que se hubiera dictado la resolución sancionadora. La caducidad implica el archivo de las actuaciones, sin embargo, se puede iniciar un nuevo procedimiento si la infracción no ha prescrito y no ha habido resolución en cuanto al fondo del asunto. Como excepción en la que se suspende el plazo de caducidad está la paralización del procedimiento a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, que se reanudará por el tiempo que restase en el momento de acordar la suspensión, cuando la resolución judicial haya adquirido firmeza.

La consecuencia en ambos casos es la misma: se procederá al archivo del expediente sacionador.